Si bien ambos aspectos ya se venían discutiendo de antes a este caso en el derecho internacional y se ha abierto la posibilidad de que víctimas y personas elegibles para ser reparadas en los procesos internacionales sean organizaciones, personas no físicas, como por ejemplo las iglesias, credos y ONG entre otros, (6), de a poco la otra tendencia que hoy se va abriendo camino, es también la de asignarle responsabilidad penal a la persona jurídica en el derecho penal internacional, cuestión que en principio se negaba, cómo ha ocurrido en el Tribunal Penal Especial para el Líbano, en que se condenó por desacato a un periódico por desobediencia al revelar listas de testigos protegidos. (7), lo que configura el primer paso a la tipificación e inclusión del Ecocidio al Estatuto de Roma, como crimen contra la humanidad, también imputable a la persona jurídica. (8)
El Caso Lundin además, incorpora la posibilidad de imputar a las empresas grandes y transnacionales cuando se valen de los aparatos armados o milicias, incluso no beligerantes dentro de los Estados o en los territorios en conflicto donde instalan sus operaciones, para, por su medio o para proteger su interés comercial, o con ocasión de una práctica económica per se licita, se cometen delitos contra el ambiente y/o de lesa humanidad para proteger ese interés económico, “en beneficio de la empresa”.
Esto ¿Podría ser intrapolable a nuestros nuevos delitos económicos- ambientales, si la operación supone contratar “milicias internas” (guardias armados privados) que cometen delitos contra las personas para proteger la actividad en beneficio de la empresa? Y si además exceden en concurso los límites de emanaciones, percolados o tratamiento del RIL, en el contexto del negocio: ¿serían además considerados esos comportamientos como “delitos económicos del 2° grupo”? ¿Vale decir, aquellos delitos que siendo “nucleares” habrán de considerarse económicos por cometerse “en beneficio” de la empresa, con todas sus consecuencias?